DECRETO 1860 DE 1994
(Agosto 3)
Diario Oficial No 41.473, del 5 de agosto de 1994
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 115 de 1994, en los aspectos pedagógicos y organizativos generales.
ARTÍCULO 42. BIBLIOBANCO DE TEXTOS Y BIBLIOTECA ESCOLAR.
En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 138 y 141 de la Ley 115 de 1994, los textos escolares deben ser seleccionados y adquiridos por el establecimiento educativo, de acuerdo con el proyecto educativo institucional, para ofrecer al alumno soporte pedagógico e información relevante sobre una asignatura o proyecto pedagógico. Debe cumplir la función de complemento del trabajo pedagógico y guiar o encauzar al estudiante en la práctica de la experimentación y de la observación, apartándolo de la simple repetición memorística.
El uso de textos escolares prescritos por el plan de estudios, se hará mediante el sistema de bibliobanco, según el cual el establecimiento educativo estatal pone a disposición del alumno en el aula de clase o en el lugar adecuado, un número de textos suficientes, especialmente seleccionados y periódicamente renovados que deben ser envueltos por el estudiante, una vez utilizados, según lo reglamente el manual de convivencia.
La biblioteca del establecimiento educativo se conformará con los bibliómanos de textos escolares y los libros de consulta, tales como diccionarios, enciclopedias temáticas, publicaciones periódicas, libros y otros materiales audiovisuales, informáticos y similares.
Los establecimientos educativos no estatales que adopten este sistema, están autorizados para cobrar derechos académicos adicionales por el uso de textos escolares. Los establecimientos estatales están autorizados para cobrar a los responsables los daños causados al libro, distintos al deterioro natural, según lo determine el reglamento o manual de convivencia.
El sistema de bibliobanco se pondrá en funcionamiento de manera gradual y ajustado al programa que para el efecto debe elaborar el establecimiento educativo. En el caso de las instituciones estatales, dicho plan se ajustará a las orientaciones de la respectiva entidad territorial.
PARÁGRAFO.
Con el propósito de favorecer el hábito de lectura y una apropiación efectiva de la cultura, el plan de estudios deberá recomendar lecturas complementarias a las que ofrezca el bibliobanco.
ARTÍCULO 43. FINANCIACIÓN DE TEXTOS ESCOLARES Y MATERIAL EDUCATIVO.
Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 230 de 2002
ARTÍCULO 44. MATERIALES DIDÁCTICOS PRODUCIDOS POR LOS DOCENTES.
Los docentes podrán elaborar materiales didácticos para uso de los estudiantes con el fin de orientar su proceso formativo, en los que pueden estar incluidos instructivos sobre el uso de los textos del bibliobanco, lecturas, bibliografía, ejercicios, simulaciones, pautas de experimentación y demás ayudas. Los establecimientos educativos proporcionarán los medios necesarios para la producción y reproducción de estos materiales.
ARTÍCULO 45. MATERIAL Y EQUIPO EDUCATIVO.
Se define como material o equipo educativo para los efectos legales y reglamentarios, las ayudas didácticas o medios que facilitan el proceso pedagógico.
Están incluidos como materiales los de dotación personal, tales como los cuadernos y similares, los lápices y demás instrumentos de escritura, los medios magnéticos de almacenamiento de información, las carpetas o sistemas de archivos, los instrumentos o materiales artísticos o deportivos y, en general, los materiales que por su uso fungible se consideren como dotación personal del alumno.
Están incluidos como equipos de dotación institucional, bienes como los instrumentos o ayudas visuales y auditivas, equipos de talleres y laboratorios, las videograbadoras, las grabadoras de sonido y sus reproductores, los equipos de producción y proyección de transparencias, los equipos de duplicación de textos, los microcomputadores de uso docente, y sus desarrollos telemáticos que deban ser adquiridos por el establecimiento.
Las secretarías de educación de las entidades territoriales podrán incluir otros materiales y equipos similares o complementarios, considerados indispensables en el desarrollo de los procesos curriculares en su jurisdicción.
Toda devolución debe hacerse en la sección de circulación y préstamo de la biblioteca, en la fecha de vencimiento respectivo (o antes), y en forma personal. El retraso en la entrega de material de reserva se sancionará con la suspensión del préstamo por quince (15) días calendario por cada día de retraso. Al usuario que incumpla con la entrega oportuna de libros de la colección general, se le suspenderá el servicio por el doble del tiempo de la mora; si se pasa del mes, deberá pagar, a título de multa, un libro de similares características, y sólo así podrá restablecer su derecho a préstamos.
El material extraviado debe reponerse por otro igual al p restad o, el cual deberá encontrarse en buen estado y, de ser posible, de la misma edición. En el evento de no encontrarse el material en el mercado con las especificaciones anteriores, podrá reponerse suministrándose una edición similar, o a juicio de la Institución pagarse el costo. Todo grupo que asista a la biblioteca debe estar acompañado por el respectivo Profesor y éste deberá permanecer durante el tiempo que permanezcan allí los alumnos (as).